La Segunda Sala, al conocer de un asunto relacionado con la prohibición de comercializar cigarros electrónicos concluyó que:
• La fracción VI del artículo 16 de la Ley General para el Control del Tabaco es respetuosa del orden constitucional en la medida que la prohibición de comercialización allí contenida únicamente se refiere a productos que no son del tabaco.
• La Sala tomó en cuenta como base las pautas internacionales determinadas por la Organización Mundial de la Salud, y por eso distinguió que entre los diversos aparatos que pueden ser comprendidos como “cigarro electrónico”, se precisó que aquellos que funcionan sólo con productos del tabaco pueden ser comercializados bajo las condiciones establecidas en la Ley General para el Control del Tabaco.
• De igual forma, la Segunda Sala determinó que no puede hacerse la comercialización de dispositivos electrónicos (lo que comprende aquellos coloquialmente conocidos como vapers) que emplean para su funcionamiento sustancias distintas al tabaco, respecto de los cuales, además, debe privar una tutela precautoria del derecho fundamental a la salud.