Las palabras se las lleva el viento

Por: Lic. Carlos Ruvalcaba Quintero

No obstante, lo que diré más adelante, me parece que la actuación del gobernador fue para proteger las finanzas y los impuestos del pueblo, pero faltó trabajar la parte técnica jurídica.

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Sin embargo, creo que el gobernador ha mostrado disposición de dialogar, para establecer mesas en las que se discutan todo lo pertinente, de ahí que creo que las partes deben sentarse para conciliar aquello que beneficia a los trabajadores y a las finanzas públicas.

¿La ley de derechos y justicia laboral afecta los derechos de los trabajadores actuales?

Algunas reflexiones y dudas sobre la Ley de Derechos y justicia laboral para los trabajadores al servicio del Estado de Nayarit.

Trataré de expresar mis ideas de manera objetiva, desde el punto de vista constitucional, y en tanto que no soy especialista en materia laboral, dejaré ésta para los que saben, y aquí hare mi mejor esfuerzo desde la perspectiva administrativo constitucional.

PRIMERO. El derecho laboral es derecho social, por tanto, no se puede sostener jurídicamente que se prefiere el derecho social sobre derecho del trabajo, pues en esencia, se habla de lo mismo. Para darse una idea, al derecho del trabajo se le puede denominar como derecho social del trabajo. El derecho social incluye al: derecho a un salario digno, vivienda, ahorro, educación, salud, seguridad social etc., (Nestor del Buen, Derecho del Trabajo, pp. 21 y sig). El derecho del trabajo o derecho social, abarca pues, todas estas luchas históricas de la clase obrera o trabajador, en tanto que el principio que rige las relaciones del patrón con el trabajador es el de equidad, es decir, el de justicia (Rawls, Teoría de la justicia).

SEGUNDO. La ley recientemente aprobada sí aplica a los trabajadores actuales, no solo a los futuros, pues no contempló un régimen de ultraactividad del Estatuto o de los Convenios Colectivos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la ley en comento.

Esta parte me parece algo técnica y no sencilla. Efectivamente, toda ley, no debe afectar derechos adquiridos o perjudicar de manera retroactiva a los gobernados, por disposición expresa del artículo 14 constitucional; pero eso no es lo que dice la ley, pues en su entramado jurídico y en su régimen transitorio no se estableció tal disposición, sino que aplica para todos desde su entrada en vigor.

Si usted analiza la Ley del ISSTE de 2007 que abrogó a su similar de 1983, así como la ley del IMSS de 1997, el legislador incorporó el principio de ultraactividad de las relaciones o regímenes laborales de las anteriores leyes, lo que no hizo la presente ley.

En nuestro sistema jurídico el artículo 133 constitucional establece un control difuso de la Constitución, pero reservado a los órganos jurisdiccionales; lo que significa que las autoridades administrativas no pueden desaplicar leyes, pues esta facultad está reservada a las autoridades jurisdiccionales, por disposición del artículo 133 de la Constitución, así como la Jurisprudencia de la Corte.

Pregúntese lo siguiente: ¿Cómo sabrá la autoridad administrativa (recursos humanos, tesorería etc.) qué ley debe aplicar, las anteriores, o la actual? y ¿a quién se la aplica y quién no?

En consecuencia, la única forma de que no les aplique la presente ley, es acudir ante los jueces de amparo, para que, ante su primer acto de aplicación, se demande la disposición que se considere inconstitucional o no convencional, porque incluso, las áreas administrativas están obligadas a aplicar el derecho vigente, pero no tienen permitido no aplicar leyes o decidir cuál aplica para cada quien, a menos que la propia ley lo haya establecido.

La otra forma, es que se declare la inconstitucionalidad de diversas disposiciones por la interposición de alguna acción de inconstitucionalidad por al menos 10 diputados del Congreso, o bien, de alguna otra parte legitimada, como lo es la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Esto significa que para que se respeten los derechos de los trabajadores, en caso de que sean efectivamente “derechos adquiridos”, tendrá que pasar por todo el tortuoso entramado jurídico existente, que como usted sabe, le tomará varios años, pues en México no hay justicia ni pronta ni expedita.

SOLUCIÓN: Incorporar un artículo transitorio para establecer el régimen legal al que deberán sujetarse las relaciones de los trabajadores previo a la vigencia de la actual ley; especificando, como se hizo en la ley el IMSS y la respectiva del ISSTE los alcances y efectos de las expectativas de derecho y los derechos adquiridos.

TERCERO. Inconstitucionalidad de la ley por contravenir principios del artículo 123 apartado B:

a) A trabajo igual, salario igual: La Constitución dispone en su artículo 123, apartado B, fracción V, que a “trabajo igual corresponderá salario igual”; por tanto, si un empleado realiza el mismo trabajo que otro, y uno y otro recibe un salario integrado diferenciado, por haber entrado durante la vigencia de esta ley, entonces resulta inconstitucional, porque no existen bases objetivas para discriminar a uno y otro trabajador. En este caso, me refiero al aguinaldo, pues los trabajadores que inicien a laborar durante la vigencia de esta ley, no recibirán los 75 días de aguinaldo, sino solo 20. Si consideramos que el aguinaldo es parte del salario integrado, entonces, dicha disposición resulta inconstitucional, por pagar menos a personas que hacen el mismo trabajo.

b) Derechos progresivos. El artículo 1º establece el principio de progresividad que, entre otras cosas prohíbe la regresión en la aplicación e interpretación de los derechos humanos. Por su parte, el artículo 123 apartado B, fracción X, dispone que “los trabajadores solo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en términos que fije la ley”. Ahora bien, los estatutos contemplaban un régimen reforzado para la rescindir laboralmente a un trabajador (para despedirlo), que consistía en la participación de la representación sindical, mediante un procedimiento previo que se debía llevar, lo que ahora queda eliminado con la presente ley.

Luego, al eliminar un régimen reforzado del procedimiento de rescisión laboral, le ley viola el principio de progresividad y no regresión de los derechos humanos, en tanto que el régimen anterior era más protector para el trabajador.

c) Jornada de trabajo. El régimen estatutario y contractual establecía un máximo de 6 horas de trabajo, mientras que la actual ley establece una jornada de 8 horas. La fracción I, del apartado B del 123, dispone que la jornada será máximo de 8 horas; sin embargo, el contrato colectivo, como conquista laboral y sindical para todos los trabajadores, tanto presentes y futuros, logró un máximo de 6 horas, por lo que al existir regresión en una conquista laboral, dicha disposición es contraria a la fracción I, apartado B del 123, en relación con el artículo 1º constitucional.

d) Reinstalación o supresión de plazas. El artículo 79 de la ley actual, es claramente violatorio de la Constitución, incluso, esta disposición podría dar cabida a que se despida a un buen numero de trabajadores de manera injustificada sin la obligación de reinstalarlos en caso de que obtenga sentencia favorable, o bien en caso de que se supriman plazas, pues pretende excluir tal posibilidad. El artículo 123, apartado B, fracción IX no establece la reserva de ley al legislador para ampliar los supuestos en los que no se debe reinstalar a un trabajador, por lo que su reinstalación es obligación y procede aún en la supresión de plazas, de ahí que este artículo sea claramente inconstitucional.

En ese sentido, como lo referí, si bien las leyes no son retroactivas en perjuicio de las personas, lo cierto es que la ley tiene algunas deficiencias normativas e instrumentales, que la hacen aplicable a todos los trabajadores en activo, incluso, los que tengan derechos adquiridos de manera inobjetable, con mayor razón a los que solo tengan expectativas de derechos. Y no le quiero explicar la diferencia entre una y otra, pero tendrá que irse a los tribunales para que se lo resuelvan, sino se soluciona en la propia ley.

CUARTO. Por otra parte, para futuras dudas, ¿cuándo se adquiere un derecho? R: cuando se entra a laboral o b) cuando se encuentre en una situación jurídica concreta para exigirlo; como tener 28 o 30 años para jubilarte, por citar un ejemplo.

Probablemente, y sin ánimo de polemizar, lo correcto hubiera sido, en caso de que el argumento sea la situación económica de los gobiernos, haber realizado estudios actuariales, financieros, etc., del estado que guardan las finanzas estatales y lo respectivo a las modificaciones de la actual ley, y ponerlos a una verdadera discusión democrática del pueblo, entendiendo a la democracia como la comprende Ferrajoli, como democracia sustantiva, en la que se protegen y garantice la participación y conservación de los derechos de los grupos minoritarios y vulnerables, como son los que pertenecen al derecho del trabajo.

QUINTO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO. Otra cuestión, es que el artículo cuarto transitorio dispone que “los procedimientos que a la entrada en vigor de le presente ley se encuentren en trámite o en proceso de ejecución continuarán rigiéndose hasta su conclusión conforme a la norma vigente con la que iniciaron”; y se faculta a los presidentes de las Salas Laborales del Instituto para continuar con dichos procesos hasta su conclusión aplicando en lo correspondiente las disposiciones de aquellas normas; sin embargo, las normas estatutarias para resolver y emitir los laudos, así como la integración de la autoridad, no es compatible con la actual ley, de ahí que auguro, (porque no tengo la capacidad para predecir), que prácticamente todos los asuntos se caerán por esta y otras razones, convirtiendo al instituto en un cuello de botella, y provocando un numero de gastos para el mismo gobierno y la población, que finalmente se terminará pagando con los impuestos de los nayaritas.

Otra cuestión, es que la integración del pleno del Tribunal de Conciliación y Arbitraje contemplaba un derecho de representación del trabajador en la emisión de los laudos, es decir, no eran simples normas adjetivas, sino que contenían normas sustantivas sobre el derecho los trabajadores de tener representación en las resoluciones (laudos) de la autoridad, lo que ahora se elimina, lo que evidencia una violación al artículo 1º, 14, 16 y 123 apartado b, fracción IX, pues se están cambiando las reglas del procedimiento durante el juicio, lo que contraviene los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica contemplados en dichos numerales. En otras palabras, a mitad del juego te cambian las reglas, lo que está prohibido por la Constitución. 

No he analizado el procedimiento legislativo, lo que podría, también, acarrear la inconstitucionalidad de la ley, pero eso, por el momento, se reserva para otra ocasión.

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